jueves, 1 de junio de 2023

En qué casos las agencias inmobiliarias sí pueden repercutir los gastos al inquilino

 Los gastos de gestión y los de formalización de los contratos no pueden repercutirse, pero hay otros que sí. Por ejemplo, en viviendas no sujetas a la LAU o suntuarias










La Ley de Vivienda que ha entrado hace unos días en vigor trae varios cambios en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y uno de ellos versa sobre los gastos que las agencias no pueden repercutir a los inquilinos.


Según consta en el punto 4 de la disposición final primera, el nuevo artículo 20 de la LAU tras su modificación por la actual Ley de Vivienda, parece referirse a dos gastos previos devengados con anterioridad a la firma de los arrendamientos, porque primero habla de los gastos de gestión, y, en segundo término, como cerrando la prohibición, de los gastos posteriores de formalización del contrato.

En el siguiente artículo, voy a detallar los dos conceptos, por el cual las agencias inmobiliarias no pueden repercutir a los inquilinos los gastos de gestión y de formalización de los arrendamientos, independientemente de que los arrendadores sean personas físicas o jurídicas.

  1. Los gastos de gestión inmobiliaria, ante la excesiva amplitud del término, parece referirse a los gastos de intermediación que cobran las agencias de forma previa, por buscar, mediar, ofrecer y enseñar propiedades en alquiler a los inquilinos interesados.
  2. Los gastos de formalización de los contratos de arrendamiento, normalmente son los honorarios que cobran los profesionales que redactan los contratos para formalizar los arrendamientos, como abogados, notarios u otros profesionales.

Sin embargo, hay supuestos excepcionales donde la agencia podrá repercutir los gastos mencionados a los inquilinos. Estos son:

  1. Alquileres de viviendas no sujetos a la LAU. Incluye los arrendamientos de viviendas sujetos a la legislación civil (código civil), laboral, o a normas sectoriales dictadas por las Comunidades Autónomas para regular los alquileres turísticos.
  2. Arrendamientos para uso distinto a vivienda. Incluye los arrendamientos de locales, oficinas, despachos, etc.
  3. Arrendamientos por temporadas. A los arrendamientos de viviendas por temporadas no se les aplica el artículo 20 de la LAU, ya que éste que solo se aplica a los arrendamientos de viviendas habituales con carácter de permanencia.
  4. Cesiones temporales de viviendas. También se pueden repercutir estos gastos a los arrendatarios en las cesiones temporales que se haga del uso de las viviendas, a través de las figuras jurídicas del usufructo temporal y del derecho de superficie.
  5. Arrendamientos de viviendas suntuarias. Son aquellos arrendamientos de viviendas cuya superficie excede de 300 m2 construidos, o cuya renta sobrepasa en 5.5 veces el salario mínimo interprofesional, a los cuales, si las partes lo acuerdan, no se les aplican las normas del artículo 20 de la LAU.
  6. Tampoco entendemos que afectaría la prohibición a aquellos arrendamientos cuyo pago por parte del inquilino obedeciera a una contraprestación de tracto sucesivo en el tiempo, por el ofrecimiento por parte de las inmobiliarias de una serie de servicios adicionales por llevar durante la duración del alquiler, su completa administración, beneficiándose de los servicios ofrecidos.
       FUENTE: https://www.idealista.com/news/opinion/jose-ramon-               zurdo/2023/05/31/806256-los-supuestos-excepcionales-donde-las-agencias-inmobiliarias-si-pueden

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